Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la Administración tributaria puede, al amparo del artículo 13 de la Ley General Tributaria, directamente recalificar como una reducción de capital con devolución de aportaciones, a los efectos del artículo 33.3.a) de la Ley del IRPF, un conjunto de operaciones consistentes en la adquisición en autocartera de determinados valores representativos del capital de una sociedad y, subsiguientemente, una reducción de capital con amortización de aquellos valores o si, por el contrario, tal recalificación exige la previa tramitación de un procedimiento de declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria previsto en el artículo 15 de la Ley General Tributaria.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar, completar o aclarar, en su caso, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Sala Tercera sobre las exigencias que impone el deber de motivación de la comprobación de valores mediante el método consistente en dictamen de peritos de la Administración y, en particular, si la exigencia de visita al inmueble por parte del perito impone que se visite tanto el exterior como el interior de inmueble; o, por el contrario, es suficiente con la mera contemplación del exterior de éste o la toma de fotografías.
Resumen: Reducción en la base imponible por pensiones compensatorias determinadas en convenio a favor del cónyuge. Fecha de surgimiento de los efectos fiscales. Fecha de suscripción del convenio. Remisión al fundamento jurídico cuarto de la sentencia 1369/2024, de 22 de julio, pronunciada en el recurso de casación 8648/2022.
Resumen: Pérdida patrimonial. Obligación del contribuyente de justificar la imputación realizada en la autoliquidación como consecuencia de una declaración de baja de títulos financieros en el caso de existir discrepancia con la información en poder de la administración.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si, en interpretación del artículo 33.5.c) LIRPF, es posible computar como pérdidas patrimoniales las afloradas con ocasión de transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, en la cuantía equivalente a la diferencia del valor de adquisición y del valor de transmisión del elemento patrimonial; o si, por el contrario, no puede imputarse ninguna pérdida fiscal, aunque este valor haya sufrido una disminución, porque sería también una pérdida directa o indirectamente debida a esa transmisión. Plantea una cuestión semejante al recurso n.º 3465/2023 y emparentada con los recursos n.º 8830/2022, 1998/2023 y 3478/2023.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si resulta de aplicación lo dispuesto en la letra a) del artículo 14.2 del RGRVA a aquellos supuestos en los que el obligado a retener insta la devolución de las retenciones efectivamente practicadas que han sido declaradas indebidas, sin que proceda analizar, a tal efecto, si aquellas retenciones fueron deducidas o no por quienes las soportaron dado que, siendo indebida la retención, también ha de serlo, en su caso, la deducción de dicha retención; o si, por el contrario, en estos casos, deben aplicarse las previsiones de la letra b) del citado precepto que, entre otros aspectos, establece que no procederá restitución alguna cuando el importe de la retención, declarada indebida, hubiese sido deducido en una autoliquidación.
Resumen: La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si, en un supuesto de retraso en el cumplimiento del plan de financiación aprobado por la Administración, cabe o no la aplicación del artículo 1110 del Código Civil en cuanto a la procedencia de intereses que se reclamen a la Administración, cuando tiene lugar después de haberse recibido el principal sin reserva de intereses.
Resumen: 1)A efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados (art. 58 LEF) no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia, estableciendo un nuevo justiprecio, de acuerdo con la configuración legal de la ganancia, de manera que el valor de adquisición es el determinado por la adquisición del bien o derecho. 2)La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación ( art. 58 LEF) debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, del modo establecido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 ( rec. 1137/2016 y 1647/2016 ), por las que el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio. 3)A tales ganancias patrimoniales les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF, a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, porque la adquisición se produjo en tiempo notoriamente anterior.
Resumen: Reserva para inversiones en Canarias -RIC-. Artículo 27.8 de la Ley 19/1994. Cuando la materialización de la inversión se lleva a cabo mediante la suscripción de deuda pública canaria, en la fase de mantenimiento no se exige al beneficiario de la RIC que prosiga durante el tiempo establecido en la ley el ejercicio de la actividad económica, siendo suficiente con el mantenimiento de la inversión en estos títulos de la deuda pública durante el expresado periodo.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar qué efectos jurídicos tiene la anulación de una liquidación del IRPF en la que se acuerda la exclusión del método de estimación objetiva del contribuyente por incumplir alguna de las condiciones legalmente previstas, respecto de otras liquidaciones de periodos posteriores cuya regularización se funda, precisamente, en aquella exclusión. Esclarecer si, en este trance, resulta relevante la naturaleza del vicio de nulidad (radical o relativa, formal o material) que motivó la anulación de la primera liquidación.